REGULACION DE CAÑOS DE ESCAPE LIBRES

PROYECTO DE ORDENANZA

PROYECTO DE ORDENANZA

Art. 1°.- Agréguese el inciso j) al artículo 50 de la Ordenanza N° 10.017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“j) La circulación y estacionamiento de vehículos con parlantes, unidades de potencia, equipos de reproducción y/o cualquier otro dispositivo y/o accesorios instalados en el interior o exterior de vehículos que emitan sonidos que se propaguen hacia el exterior”.

Art. 2°.- Modifíquese el item B) del artículo 91 de la Ordenanza N° 10.017, el que quedará redactado de la siguiente manera:

B  Con relación al vehículo:

g)         Falta de faros o luces reglamentarias que impliquen peligro cierto y concreto para personas o bienes.

h)         Falta o deficiencia ostensible de frenos.

i)          Falta de ambas chapas patentes o de una chapa patente en el caso de motovehículos o de permisos de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta a la asignada por autoridad competente.

j)          Falta de uno o de ambos paragolpes.

k)         Colocación antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes o el uso de paragolpes no reglamentarios que impliquen peligro cierto para la seguridad de personas o bienes.

l)          Existencia de dispositivos o enganches destinados a arrastrar casas rodantes, traillers o cualquier otro tipo de vehículos u objeto semejante que sobresalga la línea imaginaria que une los puntos salientes del paragolpes, poniendo en peligro cierto la seguridad de personas o bienes.

m) Caño de escape libre o sin silenciador, alteración del mismo en violación a las normas vigentes, colocación de dispositivos antirreglamentarios utilizados para emitir ruidos fuertes y molestos o con cualquier accesorio colocado con aptitud para efectuarlos, salida directa total o parcial de los gases de escape, uso o instalación indebida de interruptor del silenciador.

n)         La falta de alguno de los requisitos exigibles al vehículo, de acuerdo a las normas nacionales, provinciales y municipales que rigen la materia, en especial las referidas al exceso o mala distribución de la carga o el deficiente estado de los receptáculos destinados a transportarla, toda vez que impliquen peligro cierto para personas o bienes.

n bis)  Por conducir en motovehículos con menores de 12 años, con menores en brazos, sin usar casco protector normalizado y/o lentes de seguridad para aquellos casos en que el motovehículo carezca de parabrisas, tanto conductor como acompañante, circular con más acompañantes que los permitidos. En los casos enumerados precedentemente, la autoridad de control deberá sin perjuicio de labrar el acta de infracción correspondiente, impedir que se continúe con la circulación en dichas condiciones, caso contrario procederá a la retención del vehículo.

o) Por producción de ruidos innecesarios de conformidad al inciso j) del artículo 50 de la presente.

Constatada la falta del ítem B inciso m) u o), y tras la elaboración del acta correspondiente y la retención del vehículo, en los términos de la Ordenanza 7.881 y la presente, el vehículo será trasladado al depósito municipal. Sólo podrá ser retirado por orden del Juzgado de Faltas, previo cumplimiento de la sanción aplicada por el mismo. Además, en el caso del inciso m) se deberá comprobar la provisión a cargo del infractor y/o titular del vehículo retenido de un caño de escape nuevo que cumpla con las especificaciones y requisitos de seguridad pertinentes, o con prohibición de circular.

La retención en los casos previstos en las hipótesis del ítem B, incisos g, h, i, j, k, l, n y n bis, de este artículo no ocasionará el traslado del rodado al lugar de depósito municipal, excepto en días y horas inhábiles, sino al lugar donde se efectuará la reparación, a indicación del conductor, siendo este servicio a su cargo. La medida se complementará con el acta de infracción correspondiente y con el compromiso formal y documentado del propietario o conductor de reparar las deficiencias en el plazo de cinco (5) días, como requisitos ineludible para volver a circular, lo que deberá ser verificado por el Tribunal Municipal de Faltas con la presentación de la constancia expedida por los talleres mecánicos habilitados.

Si la concurrencia se produce en términos y según las circunstancias del caso que determinó la retención, el juez interviniente podrá considerar la disminución o eximición de la pena de multa correspondiente, sin perjuicio del pago de lo que correspondiera por el servicio de grúa y por otros gastos administrativos.  En días y horas inhábiles, el vehículo se trasladará al depósito municipal, debiendo el propietario – previa acreditación de su carácter – retirarlo del mismo con auxilio mecánico en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, rigiendo para este supuesto las disposiciones anteriores en cuanto a la reparación.  Vencido el plazo estipulado, la municipalidad tendrá derecho al cobro de estadía.”

Art. 3º.Modifíquese el artículo 94 de la Ordenanza Nº 7.882, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     “Art. 94º.- La falta de silenciador, la alteración de los mismos en violación a las normas vigentes, la colocación de dispositivos antirreglamentarios, la salida directa total o parcial de los gases de escape y el uso e instalación indebida de interruptor de silenciador, con multa de 500 a 3000 UF y/o sanción de inhabilitación para conducir por un plazo de 5 a 30 días”.

Art. 4°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

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