PROYECTO DE ORDENANZA
PROYECTO DE ORDENANZA
Art. 1°.- Agréguese el inciso j) al artículo 50 de la Ordenanza N° 10.017, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“j) La circulación y
estacionamiento de vehículos con parlantes, unidades de potencia, equipos de
reproducción y/o cualquier otro dispositivo y/o accesorios instalados en el
interior o exterior de vehículos que emitan sonidos que se propaguen hacia el
exterior”.
Art. 2°.- Modifíquese el item B) del artículo 91 de la Ordenanza N° 10.017, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“B Con relación al vehículo:
g) Falta
de faros o luces reglamentarias que impliquen peligro cierto y concreto para
personas o bienes.
h) Falta
o deficiencia ostensible de frenos.
i) Falta
de ambas chapas patentes o de una chapa patente en el caso de motovehículos o
de permisos de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria
distinta a la asignada por autoridad competente.
j) Falta
de uno o de ambos paragolpes.
k) Colocación
antirreglamentaria de uno o ambos paragolpes o el uso de paragolpes no
reglamentarios que impliquen peligro cierto para la seguridad de personas o
bienes.
l) Existencia
de dispositivos o enganches destinados a arrastrar casas rodantes, traillers o
cualquier otro tipo de vehículos u objeto semejante que sobresalga la línea
imaginaria que une los puntos salientes del paragolpes, poniendo en peligro
cierto la seguridad de personas o bienes.
m) Caño de escape libre o sin
silenciador, alteración del mismo en violación a las normas vigentes,
colocación de dispositivos antirreglamentarios utilizados para emitir ruidos
fuertes y molestos o con cualquier accesorio colocado con aptitud para
efectuarlos, salida directa total o parcial de los gases de escape, uso o
instalación indebida de interruptor del silenciador.
n) La
falta de alguno de los requisitos exigibles al vehículo, de acuerdo a las
normas nacionales, provinciales y municipales que rigen la materia, en especial
las referidas al exceso o mala distribución de la carga o el deficiente estado
de los receptáculos destinados a transportarla, toda vez que impliquen peligro
cierto para personas o bienes.
n bis) Por conducir en motovehículos con menores de
12 años, con menores en brazos, sin usar casco protector normalizado y/o lentes
de seguridad para aquellos casos en que el motovehículo carezca de parabrisas,
tanto conductor como acompañante, circular con más acompañantes que los
permitidos. En los casos enumerados precedentemente, la autoridad de control
deberá sin perjuicio de labrar el acta de infracción correspondiente, impedir
que se continúe con la circulación en dichas condiciones, caso contrario
procederá a la retención del vehículo.
o) Por producción de ruidos
innecesarios de conformidad al inciso j) del artículo 50 de la presente.
Constatada la falta del ítem B
inciso m) u o), y tras la elaboración del acta correspondiente y la retención
del vehículo, en los términos de la Ordenanza 7.881 y la presente, el vehículo
será trasladado al depósito municipal. Sólo podrá ser retirado por orden del
Juzgado de Faltas, previo cumplimiento de la sanción aplicada por el mismo.
Además, en el caso del inciso m) se deberá comprobar la provisión a cargo del
infractor y/o titular del vehículo retenido de un caño de escape nuevo que
cumpla con las especificaciones y requisitos de seguridad pertinentes, o con
prohibición de circular.
La retención en los casos
previstos en las hipótesis del ítem B, incisos g, h, i, j, k, l, n y n bis, de
este artículo no ocasionará el traslado del rodado al lugar de depósito
municipal, excepto en días y horas inhábiles, sino al lugar donde se efectuará
la reparación, a indicación del conductor, siendo este servicio a su cargo. La
medida se complementará con el acta de infracción correspondiente y con el
compromiso formal y documentado del propietario o conductor de reparar las
deficiencias en el plazo de cinco (5) días, como requisitos ineludible para
volver a circular, lo que deberá ser verificado por el Tribunal Municipal de
Faltas con la presentación de la constancia expedida por los talleres mecánicos
habilitados.
Si la concurrencia se produce
en términos y según las circunstancias del caso que determinó la retención, el
juez interviniente podrá considerar la disminución o eximición de la pena de
multa correspondiente, sin perjuicio del pago de lo que correspondiera por el
servicio de grúa y por otros gastos administrativos. En días y horas inhábiles, el vehículo se
trasladará al depósito municipal, debiendo el propietario – previa acreditación
de su carácter – retirarlo del mismo con auxilio mecánico en el plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, rigiendo para este supuesto las disposiciones anteriores
en cuanto a la reparación. Vencido el
plazo estipulado, la municipalidad tendrá derecho al cobro de estadía.”
Art. 3º.– Modifíquese el artículo 94 de la Ordenanza
Nº 7.882, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 94º.- La falta de silenciador, la alteración de los mismos en
violación a las normas vigentes, la colocación de dispositivos
antirreglamentarios, la salida directa total o parcial de los gases de escape y
el uso e instalación indebida de interruptor de silenciador, con multa de 500 a
3000 UF y/o sanción de inhabilitación para conducir por un plazo de 5 a 30
días”.
Art.
4°.- Comuníquese al
Departamento Ejecutivo Municipal.